Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 27 jul 1990
1. Los instrumentos de planificación no crean por sí solos derechos en favor de los particulares, y las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de los derechos de propiedad o de carácter administrativo, se considerarán como una determinación del contenido de éstos; en consecuencia, ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización. 2. Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de planificación hidrológica restrinja las facultades que ya estuvieran ejercitándose al amparo de la legislación, la planificación o actos administrativos anteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse a los afectados por los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo los que se deriven, en cantidad o calidad, de las variaciones naturales del acuífero.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-30

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