Título TÍTULO VIII

Art. 125

En vigor desde 27 jul 1990
1. El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso. 2. La cuantía de las sanciones será la siguiente: Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas. Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de Canarias. 4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo. 5. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-125

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