Título TÍTULO VI
Art. 115
En vigor desde 27 jul 1990
1. En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-115