Título TÍTULO VI
Art. 113
En vigor desde 27 jul 1990
1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.
2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.
3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen según los respectivos costos de transporte.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-113