Título TÍTULO VI

Art. 112

En vigor desde 27 jul 1990
1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa. 2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas. En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión. 3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo Insular de Aguas.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-112

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