Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 111
En vigor desde 27 jul 1990
Con las especificidades que a continuación se señalan, el régimen jurídico de las servidumbres hidráulicas será el general de la legislación del Estado:
a) La servidumbre de acueducto, con las limitaciones expresadas en el artículo 559 del Código Civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr una mayor eficiencia del sistema insular de trasvases de agua sin que se vea afectada por la naturaleza de las aguas en circulación.
b) La zona de servidumbre de los cauces públicos en los barrancos se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-111