Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección IV. Construcción de canales y conducciones

Art. 102

En vigor desde 27 jul 1990
1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja los trazados existentes. 2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-102

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