Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección IV. Construcción de canales y conducciones
Art. 102
En vigor desde 27 jul 1990
1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.
2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-102