Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 12 may 1989
1. En la realización de estadísticas para fines estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos.
2. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.
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Proeli/es/l/1989/05/09/12#art-5