Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 48
En vigor desde 31 dic 2011
1. La Administración debe fijar las tarifas de los servicios regulares, que deben configurarse con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad del servicio, han de cubrir su coste real, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable, y deben tener en cuenta lo dispuesto por la política general de precios en materia de transporte.
2. Los pliegos de cláusulas de explotación de las concesiones de los servicios regulares deben especificar las tarifas que deben cobrarse a los usuarios, con el desglose de los factores constitutivos de las tarifas y los procedimientos para revisarlas, y también, si procede, la tarifa media ponderada si el servicio forma parte de un sistema tarifario integrado.
3. Las tarifas deben revisarse de forma individual o general, como mínimo una vez al año, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de las respectivas asociaciones empresariales, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del servicio.
4. En los servicios de transporte integrados tarifariamente, la gama de títulos de transporte y los precios pueden ser fijados por la correspondiente autoridad territorial de la movilidad.
Se modifica por el art. 144 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-48