Art. Preambulo
En vigor desde 18 jul 1985
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY DE ESPACIOS NATURALES
I. Hay dos aspectos que caracterizan de forma especial el medio natural en Cataluña. El primero es la extraordinaria variedad que presenta, nada habitual en países de similar extensión, de tal forma que, como han destacado los especialistas, una gran parte de las estructuras de paisaje que se encuentran en Europa y en el norte de África se hallan aquí representadas. El segundo es la intensa humanización de su territorio. La acción humana no había ocasionado normalmente desequilibrios graves hasta los últimos decenios, en que, a causa del fuerte incremento de la población y del desarrollo económico y tecnológico, la situación ha experimentado un cambio radical. Así, la urbanización extensiva y a menudo incontrolada, la construcción masiva de grandes obras de infraestructura, sin una evaluación previa de sus consecuencias sobre la naturaleza y el paisaje y sin una previsión de medidas paralelas para compensar o reducir sus efectos negativos, la polución atmosférica, de los suelos y de las aguas superficiales y subterráneas, la presión especulativa sobre los espacios naturales metropolitanos y costeros, la acentuación del proceso de desaparición de las zonas húmedas, el peligro de extinción de diversas especies, el azote de los incendios forestales, la pérdida de suelos agrícolas de primera calidad, etc., son causa de creciente inquietud para los científicos y, en general, para la opinión pública, no sólo por los efectos visuales y estéticos de la degradación y destrucción del paisaje, sino también por la amenaza que este conjunto de factores comporta ya hoy para el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios naturales y para la conservación de los recursos vivos.
Es, pues, patente la necesidad urgente de una eficaz actuación de los poderes públicos que actualmente es obstaculizada por un marco legal excesivamente disperso, que presenta vacíos importantes.
Por lo que respecta a la legislación específicamente dirigida a la protección, las actuaciones en el marco de la normativa del patrimonio histórico-artístico (especialmente mediante la declaración de parajes pintorescos de determinados espacios naturales) no han sido suficientemente efectivas, mientras que la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, define unos mecanismos de tramitación y gestión que no corresponden a las necesidades actuales de Cataluña en esta materia.
La Ley 19/1975, de 2 de mayo, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, consagra la protección de la naturaleza como una de las finalidades de la ordenación del territorio y prevé el establecimiento de niveles de protección variables mediante la aplicación de algunas de las figuras de planeamiento que define.
Dichos instrumentos de planeamiento, y de modo especial la figura del plan especial, han sido generalmente los que han ofrecido mejores posibilidades de intervención sobre los espacios naturales con las finalidades mencionadas. Puede afirmarse que la definición de un régimen de suelo adecuado es una condición imprescindible para hacer plenamente viable cualquier otra forma de protección. La vía que ofrece la legislación del suelo presenta, sin embargo, lógicamente, ciertas limitaciones, ya que resulta insuficiente para la regulación efectiva de algunas actividades y, sobre todo, para el desarrollo de una adecuada gestión de la naturaleza, que requiere un tratamiento legal propio.
II. La variedad de las características de los espacios naturales en Cataluña, la diversificación de las causas de degradación y la gravedad de los efectos de la misma exigen que la protección de la naturaleza no quede limitada a la preservación esporádica de algunas muestras de valor excepcional.
En este sentido tampoco puede olvidarse que las resoluciones de los organismos internacionales especializados destacan la estrecha relación existente entre la posibilidad de alcanzar un desarrollo estable y la conservación y gestión adecuadas de los recursos vivos. Además, el mantenimiento de grandes extensiones del territorio al margen de la intervención humana y del aprovechamiento de los recursos sólo puede plantearse en países con una gran superficie, con una densidad de población escasa y que aún conservan zonas importantes en estado salvaje.
En el caso concreto de Cataluña, mientras que en las áreas donde se concentran mayoritariamente la población y las actividades (que comprenden menos del 10 por 100 del territorio), los espacios naturales próximos padecen una presión fortísima, una parte importante de los espacios de valor natural se localizan en zonas deprimidas socioeconómicamente y a menudo en proceso de despoblación. En estos casos, más que nunca, la protección no puede significar para sus habitantes unas cargas adicionales que agraven su difícil situación, sino, al contrario, ha de comportar una mejora efectiva de sus condiciones de vida. Numerosas experiencias internacionales demuestran que es posible hacer compatibles el desarrollo de dichas áreas y la protección de sus valores naturales.
La presencia del hombre muchas veces perpetúa las condiciones ecológicas adecuadas de este territorio.
De todo ello se desprende que la protección del medio natural en Cataluña exige un instrumento jurídico y una estrategia que, a la vez que posibiliten la conservación y la gestión específicas de los espacios naturales que, lo necesiten particularmente, establezcan un marco legal de protección referido globalmente a la naturaleza y permitan el desarrollo de un conjunto de medidas, operativas para la defensa de los recursos naturales frente a las diversas causas de degradación.
III. Las competencias que el Estatuto de Cataluña otorga a la Generalidad en diversas materias permiten, a los efectos mencionados en el párrafo anterior, la elaboración de este texto legal, en cuya ausencia el Parlamento de Cataluña ha aprobado diversas leyes dirigidas a la protección de la naturaleza, como la Ley 12/1981, por la que se establecen Normas Adicionales de Protección de los Espacios de Especial Interés Natural Afectados por Actividades Extractivas, la Ley 2/1982 de Protección de la Zona Volcánica de la Garrotxa, la Ley 6/1982, sobre Declaración como Paraje Natural de Interés Nacional del Macizo del Pedraforca (Bergueda), y la Ley 21/1983, de Declaración de Parajes Naturales de Interés Nacional y de Reservas Integrales Zoológicas y Botánicas de los Aiguamolls del Empordá, a las que cabe añadir ciertos aspectos contenidos en la Ley 9/1981, sobre Protección de la Legalidad Urbanística.
IV. La presente Ley, de acuerdo con lo establecido por los artículos 45 y 47 de la Constitución Española, desarrolla el ejercicio de diversas competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña, exclusivas o, en su caso, en el marco de la legislación básica del Estado, al objeto de alcanzar la conservación y, en su caso, la mejora de la diversidad, riqueza y productividad de los sistemas naturales de Cataluña, en el marco de la protección del medio ambiente y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.
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Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#preambulo-preambulo