Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 28 jun 2025
Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia:
a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.
b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2023/05/08/11#art-12