Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
En vigor desde 17 may 2023
1. Podrán utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido para asegurar la aportación, acreditación e integridad de los datos y documentos en cualesquiera procedimientos de contratación pública, así como para la realización de la tramitación administrativa automatizada, de conformidad con la normativa básica estatal.
2. A los efectos establecidos en esta ley, tiene la consideración de sistema electrónico de registro distribuido aquel que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de forma que quede garantizada la inmutabilidad de la información y se permita la auditoría de su integridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2023/03/30/11#art-74