Título TÍTULO XIV
Art. Disposición adicional vigésima
En vigor desde 27 dic 2022
1. El personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario podrán desempeñar determinados puestos reservados a personal funcionario o a personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva, siempre que las funciones a realizar justifiquen suficientemente tales adscripciones.
2. Dicho personal deberá reunir los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo y pertenecer al mismo subgrupo, o grupo profesional en el caso de que no tenga subgrupo, en el que esté clasificado el cuerpo al que esté adscrito el puesto de trabajo a proveer.
3. El personal estatutario fijo y personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario que desempeñen estos puestos tienen derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en el artículo 122, asignadas al puesto que desempeñe, conforme a la previsión contenida en el artículo 88.8 de la presente ley.
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