Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 63

En vigor desde 1 ene 2024
1. Se podrá llevar a cabo un proceso de permuta sin modificación de los lindes de las fincas permutadas a petición de un mínimo de dos personas titulares, afectando a una o a varias parcelas por cada una de las personas peticionarias. Las personas titulares deberán firmar por adelantado el acuerdo para realizar la permuta y permitir la colaboración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en su realización. 2. Para ser beneficiarias de este procedimiento, las parcelas objeto de permuta deberán estar situadas en la misma parroquia o en parroquias colindantes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. De lo contrario, al menos una de las parcelas deberá lindar con otra propiedad de una de las personas titulares permutantes, de manera que la permuta mejore objetivamente la estructura de su explotación agraria. 3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural llevará a cabo los pertinentes trabajos de índole técnica, valoración, asesoramiento e intermediación entre las personas participantes en el procedimiento. Se suprime el apartado 4 por el .2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-63

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