Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Impuestos Especiales.
Art. 72
En vigor desde 1 ene 2021
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se añade un apartado 8 al artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
«8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.»
Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se añade un apartado 9 al artículo 94, con la siguiente redacción:
«9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 98, con la siguiente redacción:
«3. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 99, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril.»»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2020/12/30/11#art-72