Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado§ Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Art. 102

En vigor desde 1 ene 2021
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2021 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes: a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2004. b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2021 respecto a 2006. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios. Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
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eli/es/l/2020/12/30/11#art-102

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