Art. [preambulo]
En vigor desde 13 jun 2019
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
PREÁMBULO
I
El artículo 137.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico y en materia de museos que no sean de titularidad estatal; correspondiéndole a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el artículo 137.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la competencia de ejecución en materia de museos de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en su caso, puedan establecerse. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas; y en el artículo 149.2 de la Constitución, según el cual: «Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Asimismo, según el artículo 46 de la Constitución, los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
En ejercicio de esas competencias, el Parlamento de Canarias aprobó en el año 1999, la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, norma que supuso un hito en el ámbito del patrimonio histórico, pues, hasta entonces, no se había contado con la cobertura normativa necesaria en esta materia, desde que nuestro Estatuto de Autonomía atribuyera a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia legislativa en materia de patrimonio histórico y cultural, salvo las expresamente reservadas al Estado.
La Ley de 1999 pretendía, dentro del marco constitucional, adaptar la materia que nos ocupa a las peculiaridades de nuestro archipiélago y configurar un régimen jurídico y una articulación organizativa tendente a la protección, la conservación, la investigación, la restauración, la difusión y el disfrute social del legado cultural de nuestro pueblo.
La situación de partida está constituida, por tanto, por la existencia de una ley anterior, la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a la que esta ley viene a sustituir, por haber quedado obsoleta después del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, debido a la evolución que ha sufrido la materia regulada, tanto desde el punto de vista del concepto de patrimonio histórico o cultural, como desde el punto de vista de los instrumentos de protección del mismo, y sus conexiones con las demás disciplinas que, no regulando el ámbito patrimonial, tienen, sin embargo, incidencia en el mismo.
Otros derechos y conceptos que estudian hoy los especialistas precisan ser incorporados a esta ley. La equiparación de oportunidades y el derecho al disfrute del patrimonio cultural para todas las personas, en cada una de sus manifestaciones, nos llevan a establecer un diálogo entre la accesibilidad universal y el patrimonio cultural. Dos mundos que se expresan de forma diferente que deben acercarse, estudiando y buscando medidas particulares, de modo que garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
La regulación de los bienes de interés cultural (BIC) en la norma de 1999 ha promovido un incremento significativo de los bienes a los que se atribuye esta categoría, quedando la figura en muchos casos desvirtuada por no haberse reservado a bienes con valores patrimoniales verdaderamente excepcionales.
Desde el punto de vista procedimental, la necesidad de denuncia de mora, para poder caducar los procedimientos de declaración de un bien como BIC, ha generado la paralización o la prolongación excesiva del tiempo de tramitación de los procedimientos, por lo que se hace necesaria la supresión del indicado trámite, en concordancia con las prescripciones normativas sobre el silencio administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los instrumentos de protección regulados en la ley anterior no han sido aprobados por la mayor parte de los ayuntamientos de Canarias, dejando sin proteger un número considerable de bienes que ostentan valores patrimoniales dignos de ser preservados, por lo que han resultado ineficaces e insuficientes para cumplir el objetivo de la protección del patrimonio cultural.
La norma nueva pretende reflejar la experiencia acumulada a lo largo de los años de aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, en la protección, la conservación y el acrecentamiento del patrimonio histórico, que pasa a denominarse patrimonio cultural por tratarse de una acepción más actual, en línea con los convenios internacionales que regulan la materia. Asimismo, trata de resolver algunas dudas interpretativas que la Ley 4/1999 planteaba, mejorando la sistemática y la concordancia del texto anterior. La nueva norma pretende, igualmente, resolver el problema de la inactividad de ciertas administraciones públicas a la hora de aprobar los instrumentos de protección del patrimonio cultural, generando con ello la más absoluta desprotección de los bienes que lo integran.
La presente ley contiene la regulación de todos aquellos aspectos relativos a las competencias de las administraciones públicas canarias, a los órganos e instituciones consultivas, a las categorías de bienes e instrumentos de protección, así como el régimen común y específico de protección de los bienes del patrimonio cultural de Canarias. No obstante, la ley contempla, en su artículo 15, como competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la inspección de los cabildos insulares y ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuya la presente ley, siendo asimismo competente para resolver los procedimientos de declaración de los BIC incoados y tramitados por los cabildos insulares; así como ejercer por subrogación de los cabildos insulares los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes de interés cultural o bienes catalogados en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad y ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, la potestad expropiatoria en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad. El ejercicio de estas competencias, en los términos establecidos en la presente ley, obedece a la necesidad de dar solución al problema de la inactividad de ciertas administraciones públicas a la hora de aprobar los instrumentos de protección del patrimonio cultural, generando con ello la más absoluta desprotección de los bienes que lo integran, o de no ejercer los derechos de tanteo y retracto o del ejercicio de la potestad expropiatoria, con la finalidad de protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Canarias.
Por otra parte, el texto legal configura el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias como el máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas canarias en materia de patrimonio cultural, atribuyéndole la finalidad esencial de contribuir a la coordinación y armonización de la política de las administraciones públicas en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. Este perfil, más político que técnico, y de ámbito regional, hace necesario que la presente ley garantice que en el mismo estén representados cada uno de los cabildos insulares, la Federación Canaria de Municipios, las dos diócesis de Canarias, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, los colegios oficiales de arquitectos y arquitectos técnicos, las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, las universidades canarias, los museos de titularidad pública y los privados de reconocido prestigio, así como cualquier institución técnica o científica, a fin de contribuir al logro de las finalidades que han sido atribuidas al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias.
Sin embargo, las comisiones insulares de patrimonio cultural y los consejos municipales de patrimonio cultural tendrán un perfil eminentemente técnico y cumplirán con la finalidad de prestar asesoramiento a sus respectivas administraciones. Es este carácter técnico el que determina que en la ley se disponga que la composición de estos órganos atenderá a criterios de cualificación técnica y no tanto política, dejando que sean los cabildos insulares o los ayuntamientos, en su caso, quienes por vía reglamentaria establezcan la composición, el funcionamiento y el régimen de dichos órganos, garantizando, en base a las competencia de cada una de las administraciones públicas canarias que, en las comisiones insulares de patrimonio cultural, esté representada la Comunidad Autónoma de Canarias, como administración de ámbito territorial superior, y en los consejos municipales de patrimonio cultural, se garantice la representación del cabildo insular correspondiente, como administración de ámbito territorial superior. Asimismo, y en la medida de lo posible, según se establezca en los respectivos reglamentos, en los citados órganos podrán estar representados la Federación Canaria de Municipios, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, las universidades canarias, los colegios oficiales de arquitectos, y las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural. La presente ley, dada la cualificación técnica que se requiere a los miembros de los referidos órganos, ha preferido no establecer una lista cerrada de representantes, sino que sea cada Administración la que, a través de su reglamento, y en función de sus necesidades y posibilidades, establezca su composición.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general, pues la ley tiene por finalidad la protección, la recuperación, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento, así como la investigación, la valorización y la transmisión a generaciones futuras y la puesta en valor del patrimonio cultural de Canarias, constituyendo la misma el instrumento más adecuado para la consecución de estos fines en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En virtud del principio de proporcionalidad, la presente ley contiene la regulación de todos aquellos aspectos relativos a las competencias de las administraciones públicas canarias, de los órganos e instituciones consultivas, las categorías de bienes e instrumentos de protección, así como los regímenes común y específico de protección de los bienes del patrimonio cultural de Canarias, la inspección y el régimen sancionador, necesarios todos ellos para la consecución de los fines que se persiguen con la misma. La aprobación del presente texto legal es la medida menos restrictiva posible de derechos, pues impone a sus destinatarios solo aquellas obligaciones estrictamente necesarias, ya que la importancia del patrimonio cultural de Canarias –que está constituido por los bienes muebles, inmuebles, las manifestaciones inmateriales de la cultura popular y tradicional, con valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural–, merece un marco regulatorio que garantice su conservación y su trasmisión a futuras generaciones. Respecto al principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido de la ley, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y respetando el orden competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, así como las competencias de las administraciones locales e insulares. La presente ley se ha tramitado conforme a los principios de transparencia y participación ciudadana, sustanciándose con carácter previo a la elaboración del texto normativo una consulta pública, a través del portal web del departamento competente en materia de patrimonio cultural, habiéndose recabado la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la norma. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se ha procedido a adoptar, en la medida de lo posible, las medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos administrativos que se regulan, evitando, cuando no fuera necesario, hacer continuas remisiones al desarrollo reglamentario, habiéndose hecho un esfuerzo de racionalización, en su aplicación, sobre la gestión de los recursos públicos.
II
La presente ley se estructura en 150 artículos, diez títulos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I, dedicado a las disposiciones generales, expone el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en el que se incluyen definiciones de patrimonio cultural inmueble, mueble, e inmaterial; incluye el principio de unidad del patrimonio cultural de Canarias, con un carácter más amplio del previsto en la ley anterior. Se integran, asimismo, un precepto dedicado a los derechos y deberes de la ciudadanía y otro sobre la colaboración institucional en la materia. Se añade un artículo dedicado a la colaboración de la Iglesia católica, en tanto que titular de una parte considerable del patrimonio, posibilitando que en la comisión mixta entre Gobierno e Iglesia participen también representantes de los cabildos. Un último precepto regula la vinculación del patrimonio cultural con otras políticas sectoriales, como la educación, la ordenación del territorio, el paisaje, la conservación de la naturaleza, el desarrollo rural, el turismo y cualesquiera otras que puedan tener afección sobre el patrimonio cultural.
Destaca en este título la inclusión, dentro de la enumeración de los valores que debe poseer un bien para poderlo considerar parte integrante del patrimonio cultural de Canarias, de los valores paisajísticos, industriales o lingüísticos, no contemplados en la normativa anterior.
El título II viene a regular el modelo de amparo del patrimonio cultural, describiendo los niveles de protección a los que se puede someter, y distinguiendo entre: a) bienes de interés cultural (BIC) y b) bienes catalogados, que, a su vez, pueden gozar de grados de protección integral, ambiental y parcial. Los bienes catalogados, a su vez, se pueden incluir en catálogos municipales y, cuando tienen un interés insular, en catálogos insulares. Respecto de los inmuebles catalogados que tengan naturaleza arqueológica, se diferencia entre protección integral, preventiva y potencial, calificaciones que resultan novedosas.
Se define el concepto de entorno de protección de un bien, definición que la ley anterior integraba en la regulación de los BIC y que la presente ley prefiere incluir en este apartado genérico dedicado al modelo de protección, por no ser un término exclusivo de aquellos bienes y resultar de aplicación también a otros bienes sometidos a otros niveles de protección, como los bienes que se incluyan en los catálogos insulares, que deberán, en su caso, incluir un entorno de protección.
Los tipos de intervención en bienes inmuebles se definen en este título, por considerar que se trata de conceptos generales que conviene unificar, en aras de la seguridad jurídica, añadiéndose, frente a las intervenciones previstas en la ley anterior, las intervenciones de investigación, valoración, mantenimiento, reconstrucción, restructuración y remonta.
Se refiere también este título, a los instrumentos de protección, creando, de manera novedosa, la figura de los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, en los que se integran aquellos bienes que, sin gozar de la relevancia que define a los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales que deban ser preservados, y tengan un interés insular. Por otra parte, las anteriores figuras de protección de ámbito municipal (catálogos arquitectónicos, cartas arqueológicas, cartas etnográficas) se vienen a refundir en un solo catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales, tanto muebles como inmuebles e inmateriales.
Por último, este título define el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, que viene a sustituir a lo que la Ley 4/1999 denominaba centro de documentación del patrimonio histórico de Canarias, intentando, con este cambio de concepto, abarcar toda la amplitud de un sistema que integre toda la información patrimonial de Canarias, cualquiera que sea su origen, para ponerla a disposición del público en general, democratizando de esta manera el patrimonio cultural de Canarias, sin perjuicio del respeto a la protección de datos de carácter personal y de la posibilidad de no difundir datos referentes a la ubicación de determinados bienes cuando por su fragilidad esta difusión pudiera derivar en daños para los mismos.
El título III clarifica y sistematiza las competencias que las administraciones públicas canarias ostentan en el área que nos ocupa, en su capítulo I, recopilando algunas de las competencias que aparecían en el anterior texto dispersas a lo largo del articulado de la ley. Añade nuevas competencias, insistiendo en las relativas a la difusión, la integración del conocimiento y valoración del patrimonio en la educación no formal, el apoyo y colaboración con las entidades y asociaciones culturales comprometidas con la recuperación, conservación, difusión y gestión del patrimonio cultural y la potenciación de los usos bajo el respeto de los valores intrínsecos, como factor de desarrollo.
El mismo capítulo I, después de enumerar las competencias de todas las administraciones públicas implicadas en la materia patrimonial, dedica un precepto a cada una de estas administraciones, a saber, Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares y ayuntamientos. Como novedad, se atribuye de manera expresa la potestad reglamentaria al Gobierno de Canarias, quien podrá iniciar, tramitar y resolver los procedimientos para la declaración como bien de interés cultural, de manifestaciones de carácter inmaterial, cuyo ámbito sea superior al insular, y a petición de las comunidades u organizaciones representativas. Asimismo, se explicita la competencia autonómica para crear y mantener el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural, la creación de museos de interés insular, la creación de parques arqueológicos y etnográficos, entre otras, intentando recopilar competencias que se encontraban dispersas a lo largo del articulado en el texto de la Ley 4/1999.
A los cabildos insulares se les encomienda la aprobación de los catálogos insulares y la decisión sobre la inclusión de un determinado bien en dicho catálogo, correspondiéndoles, asimismo, la autorización de intervenciones y usos en bienes de interés cultural y en bienes incluidos en el catálogo insular. En el caso de conjuntos históricos sin plan especial de protección en vigor, el cabildo asume, igualmente, la competencia autorizatoria, pues, una vez aprobado y en vigor el respectivo plan especial, corresponde ejercerla al ayuntamiento.
Finaliza el capítulo I con las competencias que se atribuyen a los ayuntamientos, que consisten, principalmente, en la vigilancia, colaboración con otras administraciones, difusión, divulgación, así como la elaboración y aprobación de sus catálogos municipales, y de los planes especiales de protección, para las categorías de bienes de interés cultural que lo exigen.
Se dedica el capítulo II a los órganos e instituciones consultivas, cuya regulación, sin perjuicio del principio de autonomía local, procura promover la creación, en aquellos municipios que cuenten con un conjunto histórico declarado, de un consejo municipal de patrimonio cultural, y de todos los ayuntamientos de Canarias, de crear unidades de patrimonio para la asistencia técnica a la corporación, en la materia y unidades especializadas de la policía local, para la vigilancia de los bienes situados en su término municipal.
Al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas en las materias reguladas en la ley, se le atribuye la finalidad de contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las administraciones públicas de Canarias y facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión. Su composición, funciones específicas y régimen de funcionamiento se remiten a la regulación reglamentaria, si bien se dispone que, en todo caso, deberá asegurarse la representación de los cabildos, de la Federación Canaria de Municipios, de los colegios oficiales de arquitectos, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, de las universidades canarias o de otras instituciones técnicas o científicas, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
Las comisiones insulares de patrimonio, por su parte, se conciben como órganos colegiados, de carácter técnico, más que político, en las que participará el Gobierno de Canarias, en aras de la consecución del principio de coordinación administrativa.
Se establece con carácter potestativo la creación, por los ayuntamientos, de consejos municipales de patrimonio, especialmente en el caso de ayuntamientos con un conjunto histórico declarado, mientras que toda corporación municipal deberá aprobar la creación de una unidad de patrimonio como órgano de asistencia técnica en la materia, si bien, en el ejercicio de la autonomía local, su composición dependerá del personal y recursos de que se disponga.
Se prevé, por último, la posibilidad de que tanto el Gobierno como los cabildos insulares puedan designar otras instituciones consultivas, en su respectivo ámbito territorial, al margen de las que con carácter tasado cita el precepto, incluyendo los museos insulares y otros museos públicos, en función de la materia objeto de consulta.
Regula el título IV las categorías de bienes del patrimonio cultural de Canarias, y los instrumentos de protección. En cuanto a las categorías de bienes, comienza regulando en su capítulo I los bienes de interés cultural con una sección 1.ª dedicada a las normas generales sobre estos bienes. En esta sección resulta novedosa la inclusión de dos nuevas categorías de BIC: paisaje cultural, como lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad; y sitio industrial, entendido como lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.
También constituye una novedad la clasificación de los BIC cuando se trata de bienes inmateriales, integrando las categorías previstas en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, adaptadas a nuestras singularidades, en cuanto a incluir, los juegos y deportes autóctonos, la cultura inmaterial de la emigración canaria y los conocimientos y usos relacionados con el cielo y la mar.
La sección 2.ª del capítulo I incluye los preceptos dedicados al procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, destacando, como novedad, la regulación de la caducidad del procedimiento de declaración por el mero transcurso del plazo para resolver, sin necesidad de denunciar la mora. Todo ello en consonancia con la normativa general del procedimiento administrativo, razón por la cual se amplía el plazo de tramitación y resolución, que pasa de doce a veinticuatro meses; la posibilidad de que el Gobierno de Canarias incoe el procedimiento cuando se trata de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de ámbito regional, y siempre que medie petición de comunidades portadoras u organizaciones relacionadas con el bien en cuestión, es otra de las previsiones que no estaba contemplada en la anterior normativa. Finalmente, la sección 3.ª regula los conjuntos históricos, caracterizada por la particularidad y especificidad que supone su protección a través de planes especiales de protección, cuya formulación y aprobación corresponde al ayuntamiento respectivo, con informe favorable del cabildo insular y dictamen previo de la comisión insular de patrimonio cultural.
Por último, los capítulos II y III regulan los bienes catalogados, esto es, bienes que, teniendo valores patrimoniales de importancia, a diferencia de los bienes de interés cultural, estos no resultan tan excepcionales como para otorgar la máxima protección que supone la declaración de BIC. Estos bienes se califican como bienes catalogados, distinguiendo la ley entre aquellos que tienen un interés insular, que se deben integrar en el instrumento de protección de carácter insular, el catálogo insular (capítulo II), y aquellos otros que no poseen dicho alcance, que deben incluirse en los catálogos municipales (capítulo III). Los catálogos insulares son competencia de los cabildos insulares, a los cuales corresponde tramitarlos, aprobarlos y gestionarlos, debiendo formar parte del contenido de los planes insulares de ordenación (sección 1.ª). Sin embargo, la inclusión de un bien concreto en el catálogo insular requiere la tramitación de un procedimiento tasado, regulado en la sección 2.ª del capítulo II, que puede ser iniciado de oficio por el cabildo insular o bien a instancia de parte, en el que destaca un trámite de audiencia e información pública, el informe técnico de la unidad de patrimonio y la resolución por acuerdo del pleno. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de un año, transcurrido el cual sin haberse declarado se produce la caducidad del procedimiento.
En cuanto a los catálogos municipales (capítulo III), su tramitación y aprobación corresponde a los ayuntamientos, en su respectivo ámbito territorial. El principio de jerarquía regirá las relaciones entre estos dos instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias, de manera que los catálogos insulares, en caso de conflicto, prevalecerán sobre aquellos de ámbito municipal en las referencias que contengan ambos sobre un mismo bien y si existiere contradicción entre ambos. Cabe indicar, asimismo, que, una vez aprobado el catálogo insular, la inclusión de cada bien deberá seguir el procedimiento previsto en la ley, que contempla los trámites de audiencia e información pública y se resuelve por acuerdo del pleno, previo informe favorable de la comisión insular de patrimonio cultural. Por otra parte, la ley establece el plazo de dos años, para la adaptación de los catálogos municipales incompatibles con el catálogo insular respectivo, en caso de incongruencia. El capítulo III contiene de manera prolija los criterios para la catalogación de bienes inmuebles, así como el contenido de los catálogos municipales, indicando el contenido mínimo de la memoria, de la normativa y de las fichas de cada bien.
Dedica la ley su título V al régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias, que contiene unas normas generales aplicables a todas las categorías de bienes, incluyendo el deber general de protección y conservación; la utilización de los bienes de manera compatible con sus valores; los requerimientos de las administraciones públicas en caso de incumplimiento de estos deberes, así como las medidas de ejecución subsidiaria y multas coercitivas; las medidas cautelares de aplicación cuando se infrinjan los deberes de conservación y adecuado uso; el principio de imprescriptibilidad de la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; las normas generales sobre el comercio de bienes muebles; las autorizaciones preceptivas; la regulación de los planes, instrumentos, programas y proyectos con incidencia sobre el patrimonio cultural; y la limitación del aprovechamiento urbanístico cuando desaparezca un bien integrante del patrimonio cultural de Canarias, esté o no incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en la ley.
El título VI contempla el régimen de protección del patrimonio, no ya el común, al que se dedicaba el título anterior, sino el específico, aplicable a cada bien en función del nivel de protección que le corresponda.
Así pues, a todos los bienes integrados en algún tipo de instrumento de protección se les aplican los tres artículos del capítulo I, referidos a los expedientes de ruina ordinario o inminente, que requerirán, en todo caso, autorización del cabildo respectivo y la inspección periódica de edificaciones incluidas en los instrumentos de protección, que se hallaren cerrados, sin uso, infrautilizados o que presenten fachadas faltas de mantenimiento.
El capítulo II contiene normas específicas para los bienes de interés cultural y los bienes incluidos en catálogos insulares, incluyendo el acceso a dichos bienes con obligación de permitir la visita pública, al menos, cuatro días al mes o un día por semana; la prohibición de enajenación de ciertos bienes muebles; la autorización previa para cualquier intervención o cambio de uso en los bienes muebles, que será otorgada por el cabildo insular, entendiéndose desestimada por el transcurso del plazo de tres meses sin que se hubiera emitido; las intervenciones permitidas en los bienes muebles, fijando los criterios de intervención y los requisitos mínimos que ha de poseer el proyecto de intervención; y las autorizaciones para las intervenciones o cambios de uso que afecten a bienes inmuebles, que también requerirán autorización del cabildo, con la necesidad de previo informe favorable de la comisión insular respectiva, si se trata de bienes de interés cultural, y sin necesidad del informe de la comisión insular, cuando se trate de bienes incluidos en el catálogo insular. Continúa el capítulo con la regulación de las intervenciones permitidas en bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en un catálogo insular, describiendo los criterios de intervención a seguir y el proyecto de intervención; la regulación de los derechos de tanteo y retracto, cuyo ejercicio atribuye al cabildo y, en su defecto, al Gobierno de Canarias; la señalización de los bienes de interés cultural; y, por último, la legitimación para su expropiación.
El capítulo III del título VI contiene dos preceptos específicos aplicables a las intervenciones en los conjuntos históricos, destacando, por primera vez y en consonancia con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la competencia de los ayuntamientos para autorizar las intervenciones en los conjuntos históricos que tengan plan especial de protección aprobado.
El último capítulo de este título, el IV, «Normas específicas de los bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales», remite a los catálogos municipales, que en las fichas referentes a cada bien establecerán el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en los bienes catalogados que se incluyan en estos instrumentos de protección.
A los patrimonios específicos se refiere el título VII, que se divide en cinco capítulos relativos a cada uno de dichos patrimonios: capítulo I, «Patrimonio arqueológico, con especial mención al patrimonio subacuático; capítulo II, «Patrimonio etnográfico»; capítulo III, «Patrimonio industrial»; capítulo IV, «Patrimonio documental y bibliográfico»; y capítulo V, «Patrimonio inmaterial», como figura especialmente novedosa, que intenta aglutinar las manifestaciones de este rico patrimonio que hasta ahora se encontraba, en alguna de sus representaciones, incluido en el patrimonio etnográfico o, simplemente, no regulado.
El título VIII se titula «Museos y colecciones museográficas» y en él se aborda el concepto de museo como institución abierta al público, accesible, inclusiva, intercultural y sostenible, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, como agente de transformación social y generadora de conocimiento, reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe de forma científica, estética y didáctica, para fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. Dentro de este título también se introduce la descripción y la introducción del concepto de colección museográfica para todas aquellas colecciones de bienes que no cumplan todos los requisitos necesarios para ser consideradas museos, si bien prevén la visita pública, el acceso del personal investigador y condiciones básicas de custodia y conservación de sus fondos. Asimismo, el título incluye las funciones y deberes de los museos y las colecciones museográficas.
Por último, se afianza la competencia del Gobierno de Canarias en la materia, siendo competente para autorizar la creación de museos de ámbito insular, si bien para la creación de museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular, de museos privados y colecciones museográficas se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los requisitos establecidos en la ley.
El título IX, por su parte, contiene preceptos relativos a las medidas de fomento, que están, en todo caso, vinculadas a las disponibilidades presupuestarias y que pueden estar constituidas por ayudas y subvenciones; los beneficios fiscales, que se remiten a la legislación específica estatal, autonómica o local; el pago de deudas mediante la dación de bienes del patrimonio cultural de Canarias; el acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos cuando se destina a obras de conservación, restauración, recuperación o difusión de dichos bienes; el uno coma cinco por ciento cultural, que se genera como consignación de las obras públicas que se financien total o parcialmente con fondos del capítulo 6, de los presupuestos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos o entidades que integran el sector público con presupuesto limitativo; el fomento de la difusión, la enseñanza y la investigación en materia de patrimonio cultural; y, por último, el establecimiento de la distinción de «protector del patrimonio cultural de Canarias», que será otorgada por la Administración pública de la comunidad autónoma a aquellas personas físicas o jurídicas que se distingan por su contribución a la protección y difusión del patrimonio cultural.
El título X unifica la regulación de la inspección del patrimonio cultural y del régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo. Se ordena el sistema de competencias para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, otorgando la relativa a las infracciones muy graves y graves a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que la tramitación y resolución de los procedimientos por infracciones leves se residencia en los cabildos insulares. Se refuerzan las infracciones administrativas en materia de patrimonio, en el sentido de que los tipos infractores se vinculan a la gravedad de los daños producidos. Se establece la imprescriptibilidad de la obligación de reparar el daño causado. La graduación de las sanciones tiene en cuenta diversos criterios, como la intencionalidad o el grado de culpabilidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, entendiendo por tal la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así lo declare una resolución firme en vía administrativa.
Asimismo, se incluyen seis disposiciones adicionales. La primera confiere el carácter de inspector colaborador de la alta inspección a los funcionarios guardas forestales y agentes del medio ambiente; la segunda incorpora la canaricultura deportiva o de competición a esta ley; la tercera prevé la dotación económica y personal necesaria para el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de esta ley; la cuarta establece que los yacimientos paleontológicos se regirán por la normativa de espacios naturales protegidos de Canarias; la quinta preceptúa que hasta que reglamentariamente se regulen las actuaciones paleontológicas en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en territorio autonómico, resultará de aplicación el reglamento autonómico sobre intervenciones arqueológicas; y la sexta regula al personal con funciones de inspección del patrimonio cultural, instando un plazo de tres años a la administración para que proceda a convocar los correspondientes procesos selectivos.
Por otro lado, las disposiciones transitorias abordan, respectivamente, la primera la incorporación de las cartas arqueológicas y etnográficas a los instrumentos de protección regulados en la ley, en el plazo de tres años; la segunda, contiene un régimen transitorio del patrimonio paleontológico; la tercera, la obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público de comunicarlo en el plazo de un año a la Comunidad Autónoma de Canarias; la cuarta se encarga de disponer qué normas son aplicables a los procedimientos en trámite; la quinta la caducidad de los procedimientos de declaración de bien de interés cultural, de aquellos procedimientos iniciados, si en el plazo de un año no se culminara por el cabildo respectivo la fase de instrucción; y la sexta establece un plazo de tres años para la elaboración y aprobación de los catálogos municipales o la adaptación de los existentes a las disposiciones de la ley; la séptima y octava regulan, respectivamente, la retirada de los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios en conjuntos históricos, en el plazo de seis meses desde la aprobación del plan especial respectivo, la retirada de instalaciones eléctricas y telefónicas en conjuntos históricos, en el plazo de un año desde la aprobación del citado plan, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria de las administraciones públicas; y, finalmente, la novena, conforme a la cual los municipios que cuenten con la declaración de conjunto histórico en su ámbito territorial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial de un plan especial de protección, bien en desarrollo de los respectivos planes generales, bien de forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2 c) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; finalmente, la décima fija un plazo de seis meses para elaborar el reglamento para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Finalmente, las tres disposiciones finales establecen, respectivamente, la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley, la obligatoria modificación en el plazo de seis meses del reglamento sobre procedimiento de declaración y régimen jurídico de los bienes de interés cultural y por último, su entrada en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#preambulo-pr