Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Cooperativas de enseñanza
Art. 109
En vigor desde 29 ene 2020
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Cuando asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales o al propio alumnado, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre cooperativas de consumo, además de lo recogido en el artículo 36.2. El profesorado y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como personas socias de trabajo, bien como personas socias colaboradoras. Esta última posición también podrán asumirla, entre otras personas interesadas, los exalumnos o exalumnas.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente y de servicios, se aplicarán, además de lo recogido en el artículo 36.2, las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excluido lo regulado por el artículo 30, y podrán asumir la posición de personas socias colaboradoras, entre otras personas interesadas, los alumnos o alumnas, sus padres o madres o sus representantes legales, así como los exalumnos o exalumnas.
4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos o alumnas, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de personas socias de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta modalidad.
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Proeli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-109