Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 4.ª Normas generales de procedimiento
Art. Disposición final sexta
En vigor desde 20 jun 2015
Los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.
1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada.
2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:
a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada, y
b) un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.»
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Proeli/es/l/2015/06/18/11#disposicion-final-sexta