Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 9 dic 2007
Las bibliotecas previstas en el artículo 13, párrafo 2, apartado b), se integrarán en la red de lectura pública de Euskadi, previa verificación de los requisitos exigidos en la presente ley y normas de desarrollo, por una orden del consejero o consejera del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
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eli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-19

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