Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 1 ago 2006
1. Corresponde la ejecución material de sentencias firmes, así como su ejecución provisional en los casos que legalmente proceda, al órgano que en el momento de la ejecución resulte competente por razón de la materia sobre la que el litigio haya versado. 2. Los letrados procurarán que los requerimientos necesarios para el cumplimiento de las sentencias se entiendan con los titulares de los órganos responsables de las mismas. 3. Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el órgano al que corresponda ejecutar la sentencia podrá solicitar de la Dirección General del Servicio Jurídico un informe sobre las medidas de todo orden que la ejecución requiera. 4. Los órganos competentes para llevar a cabo la ejecución de las sentencias comunicarán al Servicio Jurídico las actuaciones que realicen para su cumplimiento.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/11#art-29

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