Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 130

En vigor desde 1 ene 2008
1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General y sus interventores delegados respecto de los actos y documentos realizados por los sujetos del sector público con presupuesto limitativo. 2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado anterior. 3. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad de los sujetos mencionados en el apartado 1 de este artículo o de algunas áreas de gestión de los mismos.
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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-130

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