Art. 3
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia todas aquellas personas que, de conformidad con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, estén en posesión del título de formación profesional de segundo grado de higienista dental, así como aquellas que para seguir ejerciendo la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, estén habilitadas para seguir ejerciéndola de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y, asimismo, aquellas otras que estén en posesión del título de técnico o técnica superior en higiene bucodental regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
2. Será requisito para ejercer la profesión de higienista dental de Galicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
3. (Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 en la redacción dada por el art. 7 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638 Se levanta la suspensión del apartado 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Auto del TC de 12 de abril de 201. Ref. BOE-A-2011-7838. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8260/2010. Ref. BOE-A-2010-19643 . Se añade el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/12/01/11#art-3