Art. [preambulo]

En vigor desde 20 ene 2006
En nombre del Rey y como Presidente de la Comuni­dad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO I En todas las épocas, los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo, bien para estimular su práctica o, incluso, para asumir directamente su organiza­ción. Finalidades variadas que han incidido en el régimen jurídico de la intervención pública en la materia. Un objetivo especialmente importante ha sido el con­trol de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Regla­mento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condicio­nes de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia. Los cambios de valores formalizados en el pacto cons­titucional, además de algunos problemas de competen­cias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públi­cos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, deriva­das, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas emplea­das, y, finalmente, de su desconocimiento de las compe­tencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Las deficiencias jurídicas se subsanaron parcialmente con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. II En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, única­mente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actuali­dad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgi­miento de situaciones conflictivas determinan la necesi­dad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.8 del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas. Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. Por lo demás, la afectación de principios y derechos recogidos en la vigente Constitución exigen la aprobación de una norma con rango de Ley. Una moderna regulación de los espectáculos públi­cos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a esta­blecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3 de la Constitución). Las garantías de salu­bridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aque­jadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser ase­gurados a través de una nueva regulación de los espec­táculos públicos. III El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimien­tos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuen­tran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreati­vas y establecimientos públicos, que precise las corres­pondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracteriza­dos por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria. También quedan excluidos los actos y celebra­ciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente, aunque en todocaso habrán de respetarse las exigencias de seguridad. La aprobación de esta Ley por la Comunidad Autó­noma no ha de servir para alterar las tradicionales compe­tencias municipales en la materia. El texto legal se mues­tra respetuoso con las potestades de las autoridades locales, que enuncia con carácter general y aplica en diversos ámbitos particulares. En las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, se promueven las fórmulas de colaboración y cooperación, aunque sin olvi­dar las previsiones en materia de subrogación, que ase­guran el ejercicio de las potestades públicas cuando las autoridades competentes olvidan hacerlo. También se constituye, como elemento esencial de coordinación, el registro de empresas y establecimientos. En todo caso, la regulación legal no puede agotar las vías de participación social. La Ley crea, a tal efecto, vías de participación, a través de las cuales pueden expresarse los diferentes intereses, públicos y privados, que deben concurrir para la adopción de las soluciones adecuadas en la materia. En el capítulo II se regulan las diversas autorizaciones y licencias exigidas para los diferentes tipos de espectá­culos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El punto de partida en esta materia es el del reconocimiento de la tradicional competencia municipal para su otorgamiento, inspección y revisión. En relación con los establecimientos públicos, con todo detalle se establece el régimen jurídico de las licencias municipales que debe obtener el titular del establecimiento, antes de abrirlo al público. No obstante, se prevé la sustitución de la inactividad municipal por una comunicación responsa­ble realizada por el solicitante de la actividad. Junto a las diversas modalidades de autorizaciones y licencias de competencia municipal, se establecen tam­bién algunas competencias de autorización de la Admi­nistración de la Comunidad Autónoma. Se trata de espec­táculos y actividades recreativas de carácter extraordinario o que presentan graves problemas en relación con intere­ses públicos que superan el ámbito municipal. El capítulo III está destinado a recoger el régimen de organización, desarrollo y funcionamiento de espectácu­los públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se definen los correspondientes titulares, pre­viendo tanto el supuesto normal, derivado de la inscrip­ción en el Registro de empresas y establecimientos, como los supuestos de hecho que puedan presentarse por quie­nes realicen u organicen el espectáculo o actividad o asu­man la responsabilidad del establecimiento, quienes soliciten la autorización o licencia correspondiente, quie­nes convoquen o den a conocer el espectáculo o actividad o, en último extremo, quienes reciban ingresos por venta de entradas. De esta forma, se tratan de evitar los casos de ausencia de un titular responsable. La Ley define con claridad los derechos de los titulares y sus obligaciones, así como de los artistas o ejecutantes. También los dere­chos y obligaciones del público están especificados, con particular atención a la debida protección de los menores de edad. La fijación de los límites horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos se configura como una potestad municipal, que debe ejercerse dentro del marco establecido directamente en la Ley, que es también apli­cable directamente en defecto de ejercicio de la potestad municipal. De esta manera, se ha procurado combinar la necesaria adaptación a la realidad de cada municipio con los intereses generales concurrentes. En el capítulo IV se establece la disciplina de la mate­ria, regulando separadamente las potestades inspectoras y de control, la adopción de medidas provisionales inme­diatas y el régimen sancionador. Con esa regulación se ha procurado dotar a las autoridades municipales y autonó­micas de los poderes precisos para hacer efectivas el conjunto de potestades en la materia, tanto mediante la identificación de un nuevo cuadro de infracciones admi­nistrativas como a través de medidas que completan y mejoran la normativa aplicable. En conjunto, se trata de poner en marcha un completo régimen de intervención administrativa sobre los espec­táculos públicos, las actividades recreativas y los estable­cimientos públicos, que compagine los diversos intereses privados y colectivos concurrentes. De esa manera, llega a formarse un interés público en la materia cuya efectivi­dad se robustece con variados instrumentos puestos a disposición de las autoridades competentes.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#preambulo-pr

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