Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 11 dic 2003
Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 20 y 22 de la presente Ley, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.
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eli/es-an/l/2003/11/24/11#art-24

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