Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 18 may 2002
1. La asunción por la Comarca de Andorra-Sierra de Arcos de sus competencias propias en los distintos sectores de la acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, llevará consigo que la comarca suceda a las mancomunidades cuyos fines sean coincidentes y estén incluidas en su ámbito territorial. En consecuencia, se procederá al traspaso por las mancomunidades a favor de la comarca de las correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su gestión, entendiéndose incluidos entre ellos las transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de Aragón y otras Administraciones para la financiación de los servicios mancomunados.
2. La Comarca de Andorra-Sierra de Arcos y las mancomunidades afectadas procederán a concretar los términos de los traspasos a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, de modo que la disolución y liquidación de una mancomunidad por conclusión de su objeto, cuando procediese, garantice la continuidad en la prestación de los servicios.
3. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la Comarca de Andorra-Sierra de Arcos, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial. A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera garantizarse la prestación de los correspondientes servicios, la Comarca de Andorra-Sierra de Arcos podrá formalizar convenios, para asegurar su mantenimiento, con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta tanto se constituya la correspondiente comarca.
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Proeli/es-ar/l/2002/05/14/11#disposicion-adicional-sexta