Título TÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 17 jul 1998
1. Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación general o en las normas que desarrollen la presente Ley. 2. Las tomas de muestras se efectuarán por triplicado y las cantidades que componen cada uno de los ejemplares de muestra tendrá el tamaño suficiente que garantice la representatividad de los productos o bienes objeto de control. 3. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los siguientes supuestos: a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos periodos de tiempo. b) Los productos y bienes que estén sometidos a certificación. c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional. A fin de garantizar el derecho de los interesados a realizar pruebas contradictorias se practicará de forma simultánea sobre esta muestra única. 4. Los órganos de control podrán con carácter excepcional, siempre que existan presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los consumidores, practicar una toma de muestra en que el número de elementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.
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eli/es-md/l/1998/07/09/11#art-38

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