Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 463

En vigor desde 1 ene 2020
1. La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar. 2. El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente. Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850 Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-463

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil