Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 103

undecies

En vigor desde 1 ene 2014
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud. 2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago. Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656 Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-103-2

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