Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2020
1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. 2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien. 3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”. 4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley. Se modifica por el .6 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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eli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-17

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