Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 10 dic 2024
1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.
2. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión.
3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.
4. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión.
5. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo.
Se modifica por el art. 111.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-23 Se modifica por el art. 105.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/12/27/11#art-19