Art. Preambulo

En vigor desde 18 nov 1993
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY 11/1993, DE 22 DE OCTUBRE, DE COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EN MATERIA DE JUVENTUD Preámbulo La Administración de la Generalidad asume, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas anteriormente por las Diputaciones en materia de juventud. El artículo 9.26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva en materia de juventud. El proceso para hacer efectiva esta disposición estatutaria pasa por la redefinición de competencias de las Administraciones que, como la provincial, las ejercen en materia de juventud. De acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias de las Diputaciones Provinciales serán aquellas que les atribuyan las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los distintos sectores de la acción pública y, en cualquier caso, las de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y a las comarcas. La Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, establece que la distribución de aquellas competencias entre las comarcas y la Generalidad deberá hacerse mediante Leyes del Parlamento de Cataluña, respetando el núcleo esencial de la autonomía provincial y teniendo en cuenta los principios de desconcentración y descentralización. En este sentido, la Ley dispone expresamente la necesidad de que la nueva organización no conlleve una concentración territorial superior a la actual, sin perjuicio de que, posteriormente, se complemente el proceso descentralizador a favor de las comarcas. La presente Ley inicia un procedimiento de asunción de competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales que debe culminar con el acuerdo que se adopte en el seno de la Comisión Mixta prevista por la Ley 5/1987.
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