Art. Artículo tercero
En vigor desde 7 nov 1990
Al artículo 93 del Código Civil se le añade un segundo párrafo, en los siguientes términos:
«Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.»
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Proeli/es/l/1990/10/15/11#articulo-tercero