Título TITULO IXCapítulo CAPITULO III

Art. 92

En vigor desde 26 jun 1986
1. Una vez presentada la solicitud de mediación, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo improrrogable de un mes. 2. El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del interesado, con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren circunstancias que podrían dar lugar a la concesión de licencias obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de que éste puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotación seria de la invención patentada. 3. El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la solicitud de mediación. 4. Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso alguno.
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eli/es/l/1986/03/20/11#art-92

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