Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 26 dic 1986
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485 .
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eli/es-md/l/1986/12/16/11#art-4

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