Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 46

En vigor desde 1 ene 2022
1. Esta tasa será objeto de autoliquidación conforme a las normas generales. 2. No obstante, mediante Orden conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia Tributaria e Industrial se regulará el régimen de presentación y pago de la autoliquidación de las siguientes tarifas: a) La tarifa por anotación en el sistema informático del resultado de las actuaciones de los organismos de control sobre productos e instalaciones industriales (tarifa 19.1). b) La tarifa por anotación del cambio (alta y baja) de empresa conservadora de ascensores (tarifa 20.1). 3. El pago de la tarifa por el servicio continuado de intervención administrativa de las estaciones de inspección técnica de vehículos y de laboratorios de ensayo y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos (tarifas 4.1 y 4.2) se realizará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al del devengo de la tasa. *Véase, en cuanto a la aplicación de este precepto a determinadas tarifas, lo establecido en la disposición final 5.a) de la presente norma.
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eli/es-an/l/2021/12/28/10#art-46

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