Título TÍTULO II
Art. 25
En vigor desde 1 ene 2025
1. La determinación de los servicios, actividades y bienes susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, conforme al artículo 5, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería que los preste o entregue o de la que dependa la entidad correspondiente, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria.
Excepcionalmente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se determinen los servicios y actividades de carácter sanitario susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos podrá realizar una remisión a la normativa vigente por la que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, siempre que dicha remisión esté debidamente justificada por la Consejería competente en materia de salud.
2. Una vez determinados los servicios o actividades retribuibles, la regulación de los elementos sustantivos y la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se efectuará:
a) Con carácter general, por Orden de la Consejería que efectúe la prestación o entrega o de la que dependa la entidad correspondiente, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria y preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia presupuestaria, que deberá ser favorable.
b) Excepcionalmente, cuando la cuantía del precio público sea inferior al coste del bien vendido o servicio o actividad prestados, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería que efectúe la prestación o entrega o de la que dependa la entidad correspondiente, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria y preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia presupuestaria, que deberá ser favorable. Para ello, deberán concurrir los siguientes requisitos:
1.º Que existan razones sociales, de capacidad económica, benéficas, culturales o de interés general que así lo aconsejen y estén debidamente justificadas.
2.º Que existan consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.
De no existir tales dotaciones, deberá realizarse la modificación presupuestaria correspondiente por el importe de la subvención que se pretenda otorgar en el ejercicio.
Para mantener la subvención durante ejercicios siguientes, se consignarán en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía las dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.
3. La Consejería competente en materia de salud podrá autorizar al Servicio Andaluz de Salud para revisar la cuantía de los precios públicos de los servicios y actividades sanitarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante Resolución de la Dirección Gerencia, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria y preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia presupuestaria, debiendo ser favorable para que pueda tener lugar la revisión; siempre que la cuantía de los mismos no sea inferior al coste del bien vendido o servicio o actividad prestado, en cuyo caso se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior.
De manera excepcional, podrá seguirse el procedimiento establecido en el párrafo anterior para la fijación provisional de los precios públicos correspondientes a los nuevos servicios y actividades que se hayan determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, en tanto dichos precios públicos no se fijen de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2021/12/28/10#art-25