Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 36
En vigor desde 14 may 2019
1. El órgano tutelante puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras y del Consejo General de Cámaras, en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan necesaria esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.
2. El órgano tutelante, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, iniciará un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar los hechos, y a resultas del mismo deberá requerir a la cámara para que corrija su actuación de manera inmediata.
3. En el caso de que en el plazo de tres meses, a contar desde el requerimiento formal de corrección inmediata de la actuación, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelante debe acordar, previo informe del Consejo General de Cámaras, la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate, por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, debe nombrarse una comisión gestora que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la cámara durante este periodo.
4. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a disolver los órganos de gobierno de la cámara afectados y a declarar el cese de sus titulares, previo informe del Consejo General de Cámaras, cuando se trate de una cámara. El acuerdo de disolución y declaración del cese debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la cámara. Si no fuera posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la cámara o si, efectuadas dos elecciones consecutivas, resultara imposible el funcionamiento de sus órganos de gobierno, el Gobierno de Canarias podrá acordar la extinción de la cámara, previo informe del Consejo General de Cámaras.
5. Cuando alguna cámara incurra en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, deberá ponerlo en conocimiento del órgano tutelante, en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.
La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la cámara y el plan presentado.
Presentado el plan de viabilidad, el órgano tutelante podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.
Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, el órgano tutelante podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o determinar la extinción y liquidación de la cámara, previo informe del Consejo General de Cámaras.
6. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de ese momento la cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la cámara presentará al órgano tutelante un plan de liquidación que deberá ser autorizado por este.
El órgano tutelante supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la cámara, se producirá su extinción automática.
En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción la asunción de responsabilidad u obligación alguna, excepto la referida en el artículo 9.3 de esta ley, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/10#art-36