Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
En vigor desde 17 feb 2024
1. Se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dependerá del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
2. El Registro recogerá las inscripciones relativas a las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de competencia de la Junta de Andalucía, así como toda la información del proyecto audiovisual vinculada al título habilitante.
3. La persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada, como mínimo, la siguiente información:
1. Titulares de participaciones significativas, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.
2. Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.
3. Punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.
4. El Registro, de carácter público y naturaleza administrativa, será único para el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las inscripciones tendrán efectos meramente declarativos.
5. La información recogida en el Registro será de acceso público para cualquier persona a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la legislación vigente.
6. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que se encuentren inscritas en los registros del Estado o de otras comunidades autónomas no tendrán que inscribirse en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez estén disponibles los mecanismos para la necesaria coordinación entre los mismos.
7. Reglamentariamente se desarrollará, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, la organización y funcionamiento de dicho Registro. En todo caso, cuando la información necesaria para la inscripción en el Registro obre en poder de la Administración, esta realizará de oficio dicho trámite, previa solicitud del interesado.
Se modifica el apartado 3 por el .6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2018/10/09/10#art-16