Título TÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 11 may 2021
1. La prestación de los servicios de transporte regular de uso especial interurbano queda sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa expedida por la consejería competente en materia de transportes.
2. No se otorgará ningún derecho de preferencia o tanteo para prestar estos servicios a los contratistas u operadores de los servicios regulares de uso general que tengan en sus tráficos itinerarios coincidentes con los servicios de uso especial.
3. En los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento por falta de rentabilidad, o con servicio insuficiente, la administración regional podrá autorizar que la capacidad residual de dicho transporte de uso especial pueda ser utilizada por personas usuarias demandantes de transporte de uso general, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el ámbito educativo se atenderá a las especiales características de la prestación del servicio público de transporte escolar así como de los usuarios del mismo.
Se añade el apartado 3 por el .4 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/24/10#art-20