Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Edificios de uso público

Art. 19

En vigor desde 17 mar 2015
1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles. 2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible. 3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los siguientes requisitos: a) La circulación de personas en silla de ruedas. b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad. c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.
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eli/es-ga/l/2014/12/03/10#art-19

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