Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 28 jun 2014
El Instituto de Crédito Oficial tendrá a todos los efectos la consideración de entidad de crédito, con las particularidades previstas en su legislación específica. En particular, de lo previsto en esta Ley, le serán de aplicación los Títulos II, III y IV, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, y lo previsto en materia de deber de reserva de información.
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eli/es/l/2014/06/26/10#disposicion-adicional-octava

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