Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 64

En vigor desde 28 jun 2014
1. En situaciones de urgencia, antes de recurrir a la colaboración prevista en el artículo 63.1, y en tanto no se adopten las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de conformidad con dicho precepto o las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, el Banco de España podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar toda inestabilidad del sistema financiero que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores o clientes en España. La adopción de estas medidas será comunicada inmediatamente a la Comisión Europea, a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados. 2. Las medidas provisionales, que podrán incluir la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de pago, serán en todo caso proporcionadas al objetivo de protección de intereses colectivos citado en el apartado anterior. En ningún caso, estas medidas podrán otorgar una preferencia a los acreedores de nacionalidad española de la entidad de crédito sobre los acreedores de otros Estados miembros. 3. Estas medidas provisionales quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento. 4. El Banco de España podrá poner fin a las medidas provisionales cuando considere que ya no resulten necesarias.
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eli/es/l/2014/06/26/10#art-64

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