Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 29 abr 2021
1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad financiera y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma. 2. La valoración de los requisitos de idoneidad se realizará tanto por la propia entidad de crédito o, cuando proceda, por sus promotores, o por el adquirente de una participación significativa, si fuera el caso, así como, cuando corresponda, por el Banco de España. 3. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en este Capítulo. A estos efectos, el Banco de España requerirá la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos previstos en el artículo anterior o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno. Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, éste acordará la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III. Todo ello, sin perjuicio, de la imposición de las sanciones correspondientes de acuerdo con el Título IV. Se modifica el párrrafo primero del apartado 3 por el .11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-2

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eli/es/l/2014/06/26/10#art-25

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