Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Organización, funcionamiento y delegaciones
Art. 60
En vigor desde 18 may 2011
1. Las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, salvo que sus estatutos prevean que sus funciones sean asumidas por la Comisión de Control.
En otro caso, los miembros del Comité de Auditoría serán miembros del Consejo de Administración que, al menos en su mayoría, no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo, debiendo ser nombrados por el Consejo de Administración.
2. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los miembros del Consejo de Administración no ejecutivos, o que no posean funciones directivas o ejecutivas en la Caja de Ahorros, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de dos años desde su cese.
3. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento del Comité de Auditoría se fijarán por los estatutos de cada Caja, debiendo favorecer la independencia de su funcionamiento.
4. Entre las competencias del Comité de Auditoría estarán, como mínimo, las siguientes:
a) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
b) Proponer al Consejo de Administración para su sometimiento a la Asamblea General, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Supervisar los servicios de auditoría interna.
d) Conocer el proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la Caja de Ahorros.
e) Relacionarse con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.
f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
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Proeli/es-cn/l/2011/05/10/10#art-60