Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 9 oct 2010
1. Cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, derivado de la intervención de determinada persona o personas en el proceso de producción de bienes o de prestación de servicios, se podrá prohibir su participación en el mismo, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario hasta la desaparición del riesgo. 2. Solo las autoridades sanitarias, en los términos que se determinen reglamentariamente, serán las competentes para adoptar estas medidas.
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eli/es-cl/l/2010/09/27/10#art-47

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