Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 5 dic 2025
1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección. 2. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario. 3. No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las carreteras, estas podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica o bajo el régimen de concesión de obra pública. 4. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago por los usuarios de las correspondientes tarifas, que se fijarán en el contrato correspondiente. Por razones de interés público la administración podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios. 5. (Sin efecto) Se deja sin efecto el apartado 5 por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025 Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Se añade el apartado 5 por el .1 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253

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eli/es-cl/l/2008/12/09/10#art-19

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