Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 13 dic 2005
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante acuerdo de su Gobierno, podrá crear nuevas vías pecuarias o ampliar las existentes prioritariamente para asegurar el tránsito ganadero, a propuesta justificada del Departamento competente en la materia y previa audiencia de las comarcas afectadas por su posible trazado. 2. Las comarcas podrán promover la creación de nuevas vías pecuarias o la ampliación de las que discurran íntegramente por su territorio, con los usos establecidos en la presente Ley, mediante petición razonada y justificada dirigida al Departamento competente en la materia, que la elevará, en su caso, al Gobierno de Aragón para su aprobación. 3. La creación o ampliación llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos de la posible expropiación de los bienes y derechos que se vean afectados.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#art-15

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