Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2002
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud. PREÁMBULO I La protección de la salud de los ciudadanos constituye un bien jurídico de relevancia constitucional. En efecto, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 43 de la Constitución Española de 1978, reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos españoles, obligando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, el artículo 49, en relación con diversos colectivos con minusvalías, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Una mención especial se realiza igualmente en el artículo 50 que obliga a los poderes públicos a promover un sistema de servicios sociales que atienda los problemas específicos de salud de los ciudadanos de la tercera edad. Finalmente, el artículo 51 de la Carta Magna establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su salud mediante procedimientos eficaces. II Desde un punto de vista competencial, el artículo 149.1.16 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, atribuyéndose a las Comunidades Autónomas competencia sobre sanidad e higiene en el artículo 148.1.21. Sobre este sistema de distribución constitucional de competencias, el primer traspaso de competencias, desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se materializó a través del Real Decreto 2030/1982, de 24 de julio, de traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad a Cantabria. Con posterioridad, la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, supuso la ampliación del marco competencial en materia sanitaria. Así, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25, corresponde a esta Comunidad, dentro del marco de legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social así como la ordenación farmacéutica. Más adelante, el apartado 1 del artículo 26, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En este sentido, debe destacarse que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como señala su propio artículo 2, constituye la norma básica fundamental en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución, estableciendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y complementarias en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. La Ley diseña un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, municipios o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias. III Sentadas estas premisas normativas, resulta preciso garantizar el derecho de los ciudadanos de Cantabria a la promoción y protección de su salud, consolidando y reforzando la existencia de un Sistema Sanitario Público. Por ello, es necesario articular un organismo público que cumpla las funciones que, en materia de gestión de asistencia sanitaria, venía desempeñando el Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, bajo los principios generales de coordinación de las actuaciones y de los recursos, aseguramiento público, universalización pública, equidad, planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, mejora de la calidad de los servicios, descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión, buscando activamente la participación de los ciudadanos y de los profesionales. La creación del Servicio Cántabro de Salud constituye, pues, un elemento fundamental en la ordenación sanitaria de Cantabria, ya previsto, por otra parte, en el Plan de Salud de Cantabria 1996-2000. Resultando inminente el proceso de asunción de la transferencia de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Cantabria pasará próximamente a gestionar los servicios que en la actualidad presta el Instituto Nacional de la Salud, una vez finalizado dicho proceso mediante los cauces previstos por la Constitución y la legislación estatal. En atención a lo expuesto, la presente Ley persigue crear el correspondiente Servicio Cántabro de Salud en aras a garantizar una adecuada transición que no perturbe un bien jurídico inescindiblemente vinculado al interés general. Si bien el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Sanidad concede un plazo de doce meses, a partir de la culminación del proceso de transferencias de servicios, para que las Comunidades Autónomas acuerden la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud, resulta conveniente contar con el instrumento normativo de creación con anterioridad a la finalización del mencionado proceso con el fin de asegurar la ininterrupción de la prestación del servicio sanitario, tal y como han previsto otras Comunidades Autónomas. Así, la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Salud nace con la marcada vocación de servir de puente en el complejo proceso de transición que supone la realización de la actividad prestacional desde la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello, constituye uno de los principios rectores de la Ley, la asunción normativa del régimen del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las modificaciones que el futuro y la experiencia aconsejen introducir. Ello es, además, corolario de la propia configuración de la competencia estatutaria del apartado 1 del artículo 26, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria «en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social». IV En este sentido, la presente Ley constituye el instrumento normativo de creación previsto en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos. Ello no obstante, introduce en esta última idéntica previsión a la contenida en su correlato normativo estatal, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya Disposición Adicional Sexta establece una remisión a la legislación específica de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones de la Ley. Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia derivada del traspaso de competencias en materia educativa, en cuya virtud la Consejería competente asumió el personal docente transferido, así como los positivos resultados producidos, materializados con la introducción de un artículo 13 bis en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, la presente Ley procede a la inclusión de un artículo 13 ter en la referida Ley, en el mismo sentido que el introducido con motivo del traspaso referido. De este modo, la Consejería competente en materia de sanidad, coordinará el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ello se cohonesta con la previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que expresamente aluden a la posibilidad de la aprobación de normas específicas de adecuación de la legislación de función pública a las peculiaridades del personal sanitario. Sentado lo anterior, la Ley define el Servicio Cántabro de Salud como organismo autónomo, con lo que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dota de una estructura organizativa y de gestión en la que, por un lado, se integrarán los dispositivos sanitarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determine el Gobierno de Cantabria, y, por otro, los provenientes del Instituto Nacional de la Salud que le sean transferidos en su momento. Sentado lo anterior, se descentraliza la gestión en el Servicio Cántabro de Salud, dotándole de las competencias precisas en materia de gestión de recursos humanos y económicos, y posibilitando así la consolidación de un organismo capacitado para la aplicación de las nuevas técnicas y métodos de gestión sanitaria. Todo ello supone una nueva estructuración del sistema sanitario de Cantabria, con separación de la autoridad sanitaria y la provisión de servicios, reservándose la primera a la Consejería responsable en materia sanitaria y la segunda al Servicio Cántabro de Salud, como ente responsable de la gestión y prestación de la asistencia sanitaria y de los servicios sanitarios públicos que integra. La Ley se estructura en diez artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera de la presente Ley se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, que se contiene en el anexo del texto legal. Para satisfacer la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, se faculta al Gobierno de Cantabria para la modificación de determinados artículos de dicho Estatuto en caso necesario, en uso de la previsión recogida en la antecitada disposición adicional primera de la Ley. Asimismo, se han previsto en las disposiciones transitorias de la Ley los mecanismos oportunos para garantizar que la constitución efectiva del organismo se lleve a cabo sin interrupción de los cometidos y funciones actuales, asegurando de este modo la prestación de un servicio efectivo sin solución de continuidad. Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, consta de siete títulos que, además de las disposiciones generales, regulan las funciones y potestades, la organización y distribución de competencias, los recursos humanos, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el régimen económico-financiero, el control, la responsabilidad patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y defensa en juicio. De la regulación señalada merece destacarse la existencia de tres tipos de órganos del organismo: de dirección, de gestión y de participación. Los órganos de dirección están constituidos por el consejo de dirección, el director gerente y los subdirectores. En cuanto al director gerente, se le atribuyen las funciones precisas en aras a la imprescindible agilización del funcionamiento ordinario del servicio sanitario, atendiendo al principio de descentralización funcional que la creación de un organismo autónomo supone. La referida distribución de competencias se entiende lógicamente, sin perjuicio de las que corresponden a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, como centros superiores de naturaleza horizontal del Gobierno de Cantabria, y a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales como Departamento al que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud. En cuanto a los subdirectores, en atención a su naturaleza directiva, quedan configurados como puestos de trabajo a cubrir mediante el sistema de libre designación en aplicación de lo previsto para el personal directivo en el párrafo b) el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. En segundo lugar, deben mencionarse los órganos de gestión del Servicio Cántabro de Salud, que estarán integrados por las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores, y que la futura estructura orgánica determinará. Finalmente, se prevé un específico órgano de participación: el Consejo Asesor de Salud. En el mismo tiene cabida la propia Administración autonómica, encontrándose además representados la Administración local, las asociaciones de consumidores, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales y la Universidad de Cantabria. Con todo ello se persigue potenciar el principio de participación comunitaria, esencial para el logro del fin último que la Ley persigue: la protección de la salud de los ciudadanos de Cantabria.
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