Título TITULO III›Capítulo CAPITULO VI
Art. 45
En vigor desde 1 ene 1996
1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/10/15/10#art-45